PAPELES PARA EL PROGRESO
DIRECTOR: JORGE BOTELLA
NÚMERO 80                                                                                     MAYO - JUNIO  2015
página 8

DERECHO A HEREDAR

 
Existe en la mayor parte del mundo la arraigada idea de que los hijos son los legítimos herederos de los bienes de los padres. Con independencia de lo que en cada país rija en las leyes, es bueno profundizar hasta cuánto es lógico o legítimo que esa forma de transmisión de patrimonio constituya un derecho de los hijos  y una obligación de los padres; porque si bien los hijos pueden alegar a su favor la vinculación de su ser a la voluntaria decisión de los padres, también los padres pueden invocar el derecho a disponer de lo suyo a su voluntad, una vez salvada la responsabilidad de la educación y manutención de aquellos hasta la edad de su independencia del hogar paterno.
Desde la perspectiva de la ética social, existe una obligación que vincula la disponibilidad de los bienes de los padres al gasto necesario para la atención debida de los hijos, como consecuencia de su libre voluntad de traerlos al mundo. Esta obligación, que forma parte de la relación paterno-filial, está vigente hasta la mayoría de edad de los hijos, ya que a partir de ese momento las relaciones paterno filiales, si siguen vigentes, deben ser en virtud de un formato de reciprocidad y voluntariedad mutua, al no existir en una de las partes la anterior precariedad de la minoría de edad para concertar, lo que es suplido por las leyes que regulan las obligaciones paternas. Una vez mayores, los hijos y los padres pueden disponer libremente de sus bienes --materiales e inmateriales-- respectivos, tanto para independizarse totalmente como  para pactar vínculos específicos, entre los que pueden considerarse las herencias.
Quienes defienden el derecho de los hijos a heredar íntegramente los bienes que los padres posean en el momento de su fallecimiento, fundan esa vinculación en que la relación familiar en primer grado se extiende como un vínculo de derecho natural de mutuo auxilio incluso más allá de la muerte, de modo que los bienes no consumidos por los padres en vida corresponden íntegramente a los hijos, y los de los hijos que no tuvieran descendientes a los padres. Otros más moderados reconocen una parte de la herencia como la legítima de los hijos, quedando la transmisión del resto a libre disposición de la voluntad paterna.
Frente a la opinión anterior existe la de que sobre los vínculos familiares debe prevalecer que quien genera los bienes pueda disponer de ellos con plena libertad, una vez salvado el periodo protección legal de los hijos. Esta tesis, contraria en muchas partes a las tradiciones más conservadoras, se sostiene en la independencia del individuo sobre su faceta como padre y como hijo, de modo que sobre los lazos perpetuos de la sangre se impongan los afectivos como cada uno los entienda; lo que es especialmente trascendente en su interpretación para que un padre reparta su herencia entre varios hijos de modo desigual, desde la simple razón de su libre voluntad, o la done a otras personas o instituciones. ¿Es lícito el reparto desigual de la herencia? ¿Es legítimo que se pueda desheredar a los hijos? Quienes opinan que sí, fundamentan su criterio en que cada persona, una vez cumplidos los deberes de atención que le marca la ley respecto al cuidado de los hijos hasta la edad de emancipación, puede legar sus beneficios de acuerdo a sus ideas, querencias y sentimientos, bien a la familia, parientes, fines éticos o caprichos sociales, sin que por ello pueda ser denostado de malquerencia al ser libre de ponderar el interés de sus relaciones personales.
Querer establecer por ley obligaciones familiares allá donde los vínculos se hayan podido relajar o disolver supondría la invasión de la sociedad sobre el ámbito de la conciencia personal, la que debe ser siempre respetada cuando actúa en su sano juicio, aunque esos familiares puedan alegar un sin sentido anteponer a extraños sobre los próximos de sangre en los testamentos, pero hay que tomar en consideración que éstos existen precisamente para velar sobre el ejercicio de las últimas voluntades, en especial cuando estas discrepan con la costumbre arraigada. La mera convivencia familiar no crea derechos distintos del cariño y la asistencia mutua, salvo que se acuerden, y debería ser fuente de reconocimiento del respeto debido a los padres tener a bien la libertad de decisión de los mismos.
 

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